Consecuencia y su materialidad
L.D. y M.D.I. Sergio Rivera Camacho
Asociado de Litigio Fiscal en Ruiz Consultores S.C.
sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx
Si bien es cierto que dentro de la reforma fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 09 de diciembre de 2013, se le otorgaron facultades a la autoridad fiscal para presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales[1], no menos cierto es el exceso en el que ha incurrido la autoridad fiscal con motivo de presumir la inexistencia de las operaciones realizadas por los contribuyentes.
Dicho esto, es preciso señalar que la facultad que tiene la autoridad para presumir la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes, tiene que analizarse en conjunto con aquellas disposiciones que regulan las formalidades que deben cumplir las operaciones celebradas por los contribuyentes que pretendan darles efectos fiscales, es decir, el propio Código Fiscal de la Federación establece las formalidades que deben seguir los comprobantes que emitan los contribuyentes para efectos fiscales[2], asimismo, la Ley del Impuesto Sobre la Renta estipula las formalidades y requisitos que debe cumplir una erogación con motivo de que pueda aplicarse como deducción[3].
De lo anterior se desprende que los contribuyentes no sólo tienen que cumplir con la carga administrativa y formal de los requisitos que les impone el marco jurídico con motivo de deducir sus gastos, sino que también tienen que acreditar que dichas operaciones que los motivaron fueron reales.
Es evidente que éste marco jurídico que regula las operaciones de los contribuyentes, deja en un claro estado de incertidumbre jurídica al particular, ya que muchas veces los contribuyentes sólo pueden acreditar la operación celebrada con un tercero, justamente con los comprobantes fiscales emitidos, y la autoridad fiscal cuenta con la facultad discrecional de presumir la inexistencia de esa operación si el contribuyente no demuestra que se contaron con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, y en caso de considerar que no se acreditó la prestación del servicio o en su caso la comercialización del producto, desconoce los efectos fiscales de la operación, teniendo como consecuencia, el rechazo de deducciones autorizadas o en su caso, rechazo de devoluciones.
Ahora bien, la autoridad cuenta con facultades para presumir la inexistencia de las operaciones realizadas, sin embargo, no puede llegar a extremo de solicitar arbitrariamente documentación e información con motivo de acreditar la materialidad de las operaciones revisadas, la autoridad no puede exigir requisitos que no se encuentran en legislación aplicable alguna, con motivo de rechazar derechos de los contribuyentes, ya que en ese supuesto, la autoridad fiscal estaría extralimitando sus facultes conferidas por el legislador en perjuicio de los gobernados.
Lo anterior expuesto lo ha confirmado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito[4], al sostener que, a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos que precise para estar en aptitud de verificar que el contratista efectivamente tenga la posibilidad de prestar el tipo de servicio que originó el gasto, no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere corroborar el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al ser datos innecesarios para acreditar la materialidad de la operación.
En conclusión, se asevera que no es permisible que la autoridad fiscal se valga de sus facultades discrecionales para decidir arbitrariamente privar de sus derechos a los contribuyentes exigiendo mayores requisitos de los establecidos en la norma que regula el acto en concreto.
Detalles que no puedes dejar pasar.
- Es indispensable contar con el soporte que acredite la operación que pretenda dársele efectos fiscales, tales como contratos, informes, lista de asistencia, manuales, cotizaciones, proyectos, etcétera; sin embargo, no debemos llegar al extremo de consentir la actuación arbitraria de la autoridad, cuando la operación revisada no haya generado mayores documentos e información que el propio comprobante fiscal, ya que es dicho comprobante por sí sólo el que, cumpliendo con los requisitos fiscales, puede acreditar la materialidad de la operación celebrada.
- No debemos olvidar que principio de la autonomía de la voluntad de las partes[5] regula las operaciones que se realicen entre particulares, por ello les otorga el derecho de celebrar sus operaciones a su libre voluntad, salvo restricción expresa por la Ley, de ahí que la autoridad fiscal no pueda exigir requisitos para la materialización de una operación, que la propia Ley que rige el acto no contempla.
La autoridad fiscal en aras de una mejor recaudación, muchas veces llega al grado de extralimitar sus facultades, o en su caso, de interpretar normas que no van con el sentido expuesto por el propio legislador, sin embargo, ello no imposibilita al contribuyente para allegarse de los medios de defensa que se crean convenientes con motivo de demostrar la ilegalidad tanto de fondo como de forma, respecto de las revisiones practicadas a su cargo.
Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.
[1] Código Fiscal de la Federación, artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
[2] Código Fiscal de la Federación, artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: …
Código Fiscal de la Federación, artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: …
[3] Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: …
Ley del Impuesto Sobre la Renta, artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: …
[4] Tesis: I.1o.A.80 A (10a.) EDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN.
[5] Tesis: 1a. CDXXV/2014 (10a.) AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.