Lic. Janette Gonzalez Ortiz
Asociada Litigio Fiscal
janette.gonzalez@ruizconsultores.com.mx
El Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para realizar visitas de verificación, así como requerir información, datos o imágenes que le sean necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados respecto de la realización de actividades vulnerables, según lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del entonces TFJFA en su Tesis VII-P-SS-382, así como en el mismo Reglamento de la LFPIORPI.
Por lo anterior este próximo 10 de septiembre de 2019, el Servicio de Administración Tributaria, vigilara el cumplimiento de obligaciones a quienes realicen Actividades Vulnerables incorporadas al artículo 17, fracción XVI, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización.
En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.
Por lo cual, quienes lleven a cabo las Actividades Vulnerables incorporadas recientemente a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, deberán acatar las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la misma Ley, a fin de que el Servicio de Administración Tributaria no detecte un incumplimiento en las obligaciones, perdiendo de vista que dicha ley no es de carácter fiscal o naturaleza fiscal.
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