Visita Domiciliaria

Una de las principales facultades de comprobación

 

sergio_riveraL.D. y M.D.I. Sergio Manuel Rivera Camacho

Asociado de Litigio

sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx

 

La visita domiciliaria, es la principal facultad de comprobación que ejecutan las autoridades fiscales con motivo de revisar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, sin embargo, dichas facultades están regladas por el Código Fiscal de la Federación[1], en estricto apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

La autoridad está obligada en el desahogo de una visita domiciliaria, a respetar el procedimiento que regula el Código Fiscal de la Federación, mismo que se puede resumir en los siguientes pasos:

  1. Orden de visita domiciliaria. El inicio de la visita domiciliaria debe iniciar con un oficio que funde y motive las razones que orillaron a la autoridad fiscalizadora a llevar a cargo de la contribuyente visitada, las facultades de comprobación[3].

  1. Citatorios. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado[4].

  1. Notificaciones. La orden de visita domiciliaria, así como las demás actuaciones ajenas a las actas parciales (acta final y oficio determinante), deberán notificarse de conformidad con el procedimiento y regulaciones que estipula el Código Fiscal de la Federación[5].

  1. Actas parciales. Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita[6].

  1. Última acta parcial. En la última acta parcial que se levante se hará mención expresa de los hechos y omisiones consignados en las actas parciales y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal[7].

  1. Acta final. En caso de que el contribuyente no logre desvirtuar las observaciones hechas por la autoridad revisora, se levantará acta final donde se precisen todas y cada una de las observaciones que persisten dentro de la revisión a su cargo; una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

  1. Determinación. En caso de que la autoridad revisora encuentre irregularidades, hechos y omisiones, que deriven en obligaciones fiscales, éstas se consignarán en un oficio determinante que deberá notificarse al contribuyente con las formalidades y procedimientos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Es preciso señalar que, si bien es cierto que las revisiones electrónicas pretenden suplir las revisiones a través de visitas domiciliarias, al día de hoy, las facultades de comprobación de las autoridades fiscales son, en su mayoría, a través de visitas domiciliarias.

Detalles que no puedes dejar pasar.

 

  • Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión[8].

 

  • Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate[9].

 

La autoridad fiscal en aras de una mejor recaudación, muchas veces llega al grado de extralimitar sus facultades, o en su caso, de interpretar normas que no van con el sentido expuesto por el propio legislador, sin embargo, ello no imposibilita al contribuyente para allegarse de los medios de defensa que se crean convenientes con motivo de demostrar la ilegalidad tanto de fondo como de forma, respecto de las revisiones practicadas a su cargo.

 

Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.

[1] Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
[2] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[3] Artículo 43.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
[4] Artículo 44.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
[5] Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
[6] Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
[7] Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
[8] Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de
[9] 2a./J. 211/2007NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.
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