Sentencia: Revisión secuencial y falta de identificación de visitadores.

L.D Y L.C.F Diego Galindo Ramos

Asociado Litigio Fiscal

Diego.galindo@ruizconsultores.com.mx

1. CONTEXTUALIZACIÓN DEL ASUNTO. 

La autoridad fiscal cuenta con la facultad de requerir información y documentación a los contribuyentes, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin embargo, el Código Fiscal de la Federación establece que, en tratándose de los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros, la autoridad deberá efectuar la revisión primeramente con el Contador Público autorizado encargado de realizar dichos dictámenes y, en caso de que la autoridad estime insuficiente la información proporcionada, podrá requerir directamente a los contribuyentes, siempre y cuando dicho requerimiento esté debidamente fundado y motivado. 

En el caso que nos ocupa, el Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal a cargo de nuestro cliente, derivado de la implementación de sus facultades de comprobación; concretamente, la realización de una visita domiciliaria. Dicho lo anterior, vale la pena precisar que, en principio, la orden de visita domiciliaria fue ilegal, por carecer de la debida fundamentación y motivación que deben contener los actos de autoridad, y, aunado a ello, porque los auditores del SAT no firmaron en su totalidad el acta parcial de inicio. 

2. DESARROLLO Y ARGUMENTACIÓN

Como se ha referido previamente, la autoridad fiscal implementó sus facultades de comprobación a través de una visita domiciliaria; dicha visita se originó bajo el argumento de que el Contador Público que dictaminó los estados financieros no proporcionó en la revisión la información suficiente para acreditar las operaciones de la empresa, sin embargo, no realizó una correcta fundamentación y motivación, puesto que de manera limitativa señaló cual era la documentación faltante a su criterio, sin argumentar o detallar el por qué dichas documentales eran necesarias para la revisión. 

El artículo 52-A Fracción II del Código Fiscal de la Federación establece supuestos de excepción para estar en condiciones de revisar directamente al contribuyente, no obstante, es indispensable puntualizar que no basta el que la autoridad señale el supuesto de excepción que se actualiza, sino que también debe de exponer los motivos, razones y circunstancias por las cuales considera que el Contador Público autorizado no atendió en su totalidad la revisión, pues de no hacerlo, se deja a su arbitrio el practicar directamente la revisión con el contribuyente. 

Aunado a lo anterior, al levantar el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria a nuestro cliente, no fue firmada por todos los visitadores que participaron en dicha diligencia, vulnerando el contenido del artículo 46 del Código Fiscal, en el que establece que todos los hechos suscitados en el procedimiento deben hacerse constar en acta circunstanciada, incluyendo la firma de todas las personas que intervinieron en la diligencia en cuestión. 

3. CONCLUSIONES DE LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Una vez admitida la demanda y seguidas todas sus etapas, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TFJA, resolvieron en el sentido de coincidir con los argumentos planteados por la parte actora, como se resume a continuación: 

  1. Por lo que ve a la orden de visita domiciliaria, el Tribunal concuerda que no se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de los artículos 38 fracción IV del Código Fiscal y el 16 Constitucional, en virtud de que el SAT no indicó los motivos suficientes para determinar por qué la información y documentación proporcionada por el Contador Público no fueron suficientes para conocer la situación fiscal del contribuyente, ya que no basta señalar los elementos que a su consideración hicieron falta, sino detallar las razones y circunstancias del por qué son aplicables al caso concreto y así acudir directamente con el contribuyente.
  2. Respecto al levantamiento del acta parcial de inicio, refiere que si bien, los visitadores tienen la facultad que les otorga el 43 fracción II del Código Fiscal para actuar de manera conjunta o separada en las diligencias, lo cierto es que al decidir intervenir conjuntamente, implica firmar el acta en ese mismo sentido, es decir, por todos y cada uno de los participantes en la visita, situación que no aconteció en la especie, pues solo uno de los dos visitadores firmó el documento en cuestión.

En consecuencia, el área de Litigio Fiscal de Ruiz Consultores obtuvo la nulidad de la resolución impugnada, puesto que, la autoridad no justificó el hecho de llevar el procedimiento de fiscalización en forma directa con el contribuyente, sin llevar a cabo el orden secuencial que establece el 52-A del Código; de igual manera, al ser ilegal el levantamiento del acta parcial de inicio, por no contener las firmas de todos los visitadores involucrados. 

En Ruiz Consultores pensamos en la seguridad y tranquilidad de tu patrimonio, contacta a nuestra área de Litigio.  

 



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