1. CONTEXTO
El SAT dentro de sus facultades de ejecución tiene las de realizar embargos a los contribuyentes que cuentan con un crédito fiscal y que no se ha garantizado.
2. ARGUMENTACIÓN
Dentro de las facultades con las que cuentan las autoridades ejecutorias se encuentra las de poder realizar el embargo de bienes propiedad de los contribuyentes que cuenten con adeudos fiscales, sin embargo, dichos embargos deben cumplir reglas de procedimientos, limitaciones y excepciones, mismas que encontraremos en los artículos 145 al 163 del Código Fiscal de la Federación.
En el caso concreto, si bien es cierto el contribuyente contaba con un crédito fiscal y presentó juicio de nulidad en su contra, este no había sido garantizado, por lo que la autoridad recaudadora se encontraba legalmente facultada para llevar a cavo el procedimiento administrativo de ejecución, con los siguientes resultados:
- Embargo de cuentas bancarias
- Embargo de acciones
- Embargo de bienes inmuebles
Según lo establecido por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación el procedimiento administrativo de ejecución puede ser independientemente impugnado (recurso de revocación o juicio de nulidad) al considerarse que este no se ajustó a la Ley, pero hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de su convocatoria.
Este mismo precepto tiene sus excepciones como lo son:
- Que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo;
- Depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
- Bienes legalmente inembargables o
- Actos de imposible reparación material.
En estos casos el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
En este caso particular, ya que la diligencia se atendió con persona diversa a la buscada, la autoridad realizó el embargo de la totalidad de cuentas bancarias del cliente entre las que se encontraba una cuenta donde recibía su pensión, así como un total de 16 bienes inmuebles; siendo esto un exceso al ser a simple vista superiores los bienes embargados al adeudo fiscal. Por lo que se acudió a impugnar el mandamiento de ejecución mediante el juicio de nulidad en el que se acreditó la procedencia del mismo al realizarse un embargo en bienes excluidos legalmente y permitiendo el análisis de las ilegalidades durante el embargo.
3. CONCLUSIONES DE LA SALA ADMINISTRATIVA
La Sala Administrativa confirmó que al evidenciar que aun cuando la autoridad no manifiesta con exactitud las cuentas bancarias a embargar, al solicitar la inmovilización de la totalidad de cuentas del contribuyente se actualiza la causal de procedencia para impugnar el procedimiento administrativo de ejecución al momento del embargo y no hasta el momento de la convocatoria de remate.
Del mismo modo, se declara la nulidad del embargo no solo por el exceso cometido, sino por el incumplimiento al artículo 151 del Código Fiscal de la Federación mismo que claramente refiere que al tratarse de embargos que no se realicen con el propietario de los bienes, el acta de embargo que para efecto se levante deberá notificarse vía buzón tributario a este, sin que ello haya sucedido.
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