PRECEDENTE. PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR TFJA

En Ruiz Consultores estamos comprometidos con la defensa de los derechos de los contribuyentes, somos aliados en el desarrollo de empresas y empresarios que son generadores de bienestar y vehículo de crecimiento, por ello, nuestro equipo de litigio se esfuerza en dar los mejores resultados para ejercer los derechos de nuestros clientes y lograr su reconocimiento en Tribunales.

La consecución de resoluciones que restauran los derechos de los contribuyentes no es tarea única de los tribunales, la calidad de las resoluciones también depende de la adecuada técnica de litigio ejercida por los abogados de los contribuyentes, en ese proceso, pueden existir resoluciones que reconozcan, y otras que se aparten de la legalidad, los derechos humanos de los contribuyentes y el principio pro persona como principio interpretativo de tales derechos.

Derivado de lo anterior, nuestro equipo de litigo, comprometido con la defensa de nuestros clientes, planteó distintos argumentos que fueron resueltos por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, logrando que se estableciera un precedente que puede ser favorable para la defensa de los derechos de los contribuyentes en México, cuando son fiscalizados por las autoridades fiscales mediante visitas domiciliarias, y los visitadores (auditores) realizan valoraciones sobre las pruebas y documentos que son proporcionados por el contribuyente.

El precedente es el siguiente:

VIII-P-1aS-330

 VISITA DOMICILIARIA. LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS VISITADORES DESIGNADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, TIENEN QUE SER VALORADOS POR FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PODER AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. De acuerdo con el artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido; que los visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias en las que hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto del visitado o de terceros, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; pero en ninguna porción normativa se establece que los visitadores puedan valorarlos, por la sencilla razón de que dentro de sus funciones solo está hacer constar en actas circunstanciadas lo que tienen a la vista y revisan, máxime que es una autoridad fiscal distinta la encargada de analizar todo lo que se levanta en un acta circunstanciada y calificar si da lugar o no a determinar un crédito fiscal. En este sentido, no resultaría procedente considerar que los visitadores puedan valorar dichos documentos, libros o registros, que exhiba el particular en una visita domiciliaria, pues ese proceder está sujeto a la evaluación final de la autoridad fiscal competente. La facultad fiscalizadora no funciona de este modo, ya que cada autoridad tiene sus tareas bien delimitadas y los visitadores no pueden evaluar documentos y decidir las consecuencias fiscales de la contribuyente.

El criterio antes transcrito, es consecuencia de la argumentación presentada ante el Tribunal, consistente en que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no establece que los visitadores tengan dentro de sus atribuciones, la de valorar los documentos y pruebas que el visitado exhibe en una visita domiciliaria, en virtud de que únicamente están autorizados para requerir la exhibición de papeles o documentos relativos, verificar bienes y mercancías localizados en el domicilio de la visita y levantar las actas donde se asienten los hechos u omisiones observadas, pero de ningún modo pueden determinar ingresos y rechazo de deducciones, resolviendo sobre la situación fiscal de visitado.

Reafirmamos nuestro compromiso por una administración de justicia de calidad, para el equipo que integramos Ruiz Consultores, S.C., vemos como una obligación provocar y transmitir este tipo de precedentes que den mayor seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de los actos administrativos que tengan que soportar a cargo de las autoridades fiscales, estableciendo límites a los actos de la autoridad, la seguridad jurídica de las inversiones es interés y responsabilidad de todos, en Ruiz Consultores buscamos aportar todos los días en favor de la certeza en el clima de negocios en México.

 

DETALLES QUE NO PUEDES DEJAR PASAR

 

  • Para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1], no es dable alguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación con las facultades de la autoridad por razones de seguridad jurídica

 

  • Los visitadores sólo están facultados para levantan actas circunstanciadas donde hacen constar hechos u omisiones, pero no pueden determinar la situación fiscal del visitado pese a que lo asentado por ellos pueda derivar en la imposición de un crédito fiscal, debido a que ni el Código Fiscal de la Federación ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria los faculta para esos fines.

 

Si bien es cierto que conforme a la Constitución todos los gobernados estamos obligados a contribuir al gasto público[2], también lo es que, esta contribución debe estar amparada en disposiciones legales que no den cabida a arbitrariedades e inseguridad jurídica, por ello es por lo que, la autoridad fiscal extralimita sus facultades al negar derechos de los contribuyentes con base en argumentos infundados e ilegales.

 Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.

[1] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[2] Artículo 31 fracción IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Redacción Ruiz Consultores

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