IVA en roaming internacional

Este tipo de servicio prestado a empresas de telecomunicaciones extranjeras grava a la tasa del 16% del IVA

IDC ONLINE

Por Berenice Chávez

Recientemente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió gravar a la tasa del 16% del IVA el servicio de roaming prestado por un residente en el país a empresas de telecomunicaciones residentes en el extranjero. Dicho órgano judicial analizó el asunto de la siguiente forma.

La naturaleza jurídica de la LIVA es gravar los actos y las actividades realizados en territorio nacional, dentro de los cuales se encuentra la exportación de bienes y  de servicios aprovechados en territorio extranjero, mismos que deberán gravarse a la tasa del 0% del IVA (art. 29, LIVA).

El concepto de aprovechamiento no debe entenderse en sentido amplio ni como el beneficio obtenido en el extranjero que consiste en la utilidad o en la eventual ganancia que obtenga una persona residente en el exterior, que celebra contrato con la empresa nacional prestataria de servicios.  El aprovechamiento se configura con la prestación del servicio de que se trate, es decir, a la par de que éste se brinda, surge la posibilidad de aprovecharlo por quien lo solicitó.

Por otro lado, el servicio de roaming internacional se presenta cuando el usuario se desplaza a un Estado extranjero, en el que su operador de origen (home), previamente ha contratado con un operador de ese país (visitado), las condiciones técnicas, comerciales y financieras para que su usuario pueda establecer comunicaciones de voz y datos (precio de mayorista).

De esto se desprende que el acto jurídico de prestación del servicio de roaming es contratado entre las sociedades nacional y extranjera, cuyo objeto es que los clientes de la segunda puedan entablar comunicación desde México, por ende el servicio se presta y aprovecha en territorio nacional.

De ahí que la Sala concluyera que las actividades relacionadas con la exportación o aprovechamiento en el extranjero, si bien se encuentran gravadas con tasa 0%, no son susceptibles de ser reguladas siguiendo un criterio de igualdad respecto de aquellas que se efectúen y aprovechan en territorio nacional.

Su distinción se origina porque no se realizan en el territorio nacional, mientras que del servicio deroaming internacional su naturaleza técnica se basa en el principio de territorialidad en donde se utiliza.

En consecuencia si dicho acto de comunicación es prestado por la empresa mexicana y se aprovecha en el territorio nacional por los clientes de la extranjera, éste se encontrará gravado a la tasa del 16% de la LIVA.

Por la trascendencia este criterio en cuanto sea publicado en el medio oficial lo pondremos a tu disposición.

 

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