INCREMENTO DE TASAS Y NUEVOS IMPUESTOS EN MICHOACÁN

Dr. Domingo Ruiz López

Socio Director

domingo.ruiz@ruizconsultores.com.mx

Oportunidades de Defensa para el Contribuyente

A partir del 1 de enero de 2019, se ha emitido una nueva Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, misma que contempla el incremento de tasas de algunos impuestos, así como la creación de nuevos impuestos. Al tratarse de una nueva Ley, es oportuno su análisis, y verificar que cada una de las obligaciones tributarias que contiene la norma, respeten el marco constitucional y los derechos humanos, y en caso de que no sea así, interponer juicios de amparo, para lograr el respeto al Estado de Derecho, y a los derechos humanos de los contribuyentes.

 

¿Qué tasas se aumentaron?

En particular, se incrementaron las tasas de dos impuestos, estos son:

A) Impuesto Sobre Nómina (Impuesto Sobre Erogaciones al Trabajo Personal Subordinado Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón), cuya tasa era del 2%, y a partir del 1 de enero de 2019 es del 3%; e,

B) Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, cuya tasa era también del 2%, y a partir del 1 de enero de 2019, es del 3%.

¿Qué impuestos nuevos se crearon? 

La Nueva Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, contempla la creación de tres grupos de nuevos impuestos, y son los siguientes:

A) IMPUESTOS ECOLÓGICOS

Dentro de este grupo se encuentran:

  1. Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales;
  2. Impuesto por la Emisión de Gases a la Atmósfera;
  3. Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua; e,
  4. Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos.

Por estos impuestos se deberá pagar una tarifa, que se encuentra regulada en cada tipo de impuesto.

 

B) IMPUESTOS CEDULARES

Que son causados por las siguientes actividades:

  1. Por la prestación de servicios profesionales;
  2. Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado; y,
  3. Por la realización de actividades empresariales.

Se trata de un impuesto muy similar al Impuesto Sobre la Renta, por el que se deberá pagar al Estado un 2.5% de la utilidad fiscal obtenida, adicional al Impuesto Sobre la Renta que se paga a la federación.

 

C) IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES

Que es un impuesto que se causa a través del pago de una cuota o tarifa, dependiendo del acto jurídico que se celebre, y lo deberán pagar quienes, en Michoacán, celebren o ejecuten los siguientes actos jurídicos:

  1. Fusión de sociedades civiles y mercantiles;
  2. Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles;
  3. Disolución y liquidación de sociedades;
  4. Cualquier modificación a escrituras constitutivas de sociedades;
  5. Contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier obligación;
  6. Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos de mutuo o de garantía;
  7. Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes;
  8. Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato;
  9. Celebración de instrumentos privados;
  10. Celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado; y,
  11. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto previsto en la presente Ley, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos.

Los anteriores actos jurídicos serán objeto del impuesto, con independencia de que se celebren o no ante Notario Público, es decir, no se trata de un impuesto Notarial, sino de un impuesto que causa la celebración del acto o contrato, con independencia de que sea de manera privada, ante Notario, Corredor o Juez.

¿Existen oportunidades de defensa?

Como hemos sostenido en distintas ocasiones, la potestad de las autoridades para crear impuestos tiene un límite marcado por la Constitución, de manera que solamente el legislador puede crear impuestos cuando se observen ciertos principios constitucionales, y se respeten los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales, cuando estos derechos no son respetados, el contribuyente puede acudir a través del juicio de amparo, a solicitar que se reestablezca el goce de sus derechos.

En cada impuesto en particular, hemos detectado irregularidades que los hacen violatorios de la Constitución, y de derechos humanos reconocidos por esta, y por tratados internacionales, me referiré a aquellos que son comunes:

No previsión en la Ley de Ingresos

La Ley de Ingresos, es una norma reglamentaria de la Constitución, y contempla los cargos que el Estado hará a los particulares por concepto de tributos (ingresos tributarios), así como el resto de los ingresos que la administración estatal obtendrá, por otros conceptos (ingresos no tributarios), de esta manera, solamente se pueden cobrar los impuestos que están previstos en la Ley de Ingresos.

En el caso de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, no está previsto el cobro de cantidad alguna por concepto de impuestos ecológicos, cedulares, ni sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, de manera que no se puede entender que el pueblo soberanamente haya autorizado el cobro de dichos impuestos, se trata de la teoría clásica de la tributación, donde no se puede tributar si el pueblo no lo ha autorizado a través de sus representantes (no taxation without representation).

Proceso Legislativo

El proceso legislativo en materia tributaria es especial, y debe observar formalidades, además de fechas límite. En el proceso legislativo tributario para 2019 en el Estado de Michoacán, no se cumplieron con algunas formalidades, además de haber existido irregularidades, como el caso de los alcances a las iniciativas, lo que, en nuestra opinión, afecta completos a los productos legislativos generados en este proceso.

Adicionalmente, hemos encontrado irregularidades en cada uno de los impuestos, mismas que son analizados en otras entradas de nuestro blog, te invitamos a consultarlo:

¿Cómo se debe tramitar el amparo?

Para promover el juicio de amparo, en cada caso, se debe identificar si la norma es autoaplicativa o heteroaplicativa, de manera que en cada caso, el amparo se puede presentar dentro de los 30 días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia de la norma, que vencerán el próximo 12 de febrero; y en otros caso, el momento idóneo para tramitar un juicio de amparo, son los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación de la norma, y el amparo se solicitará no solamente por ese acto, sino por todas las normas que regulan el impuesto, para que en el futuro no sean aplicadas, y el contribuyente pueda realizar nuevos actos o actividades sin tener la obligación de pagar ese impuesto.

En nuestro blog, te explicamos le mecánica de defensa de cada impuesto:

Si existen más dudas, contacta a uno de nuestros expertos. En Ruiz Consultores pensamos en tu desarrollo.

 

 


El presente documento no constituye una consulta particular, y por tanto, Ruiz Consultores SC, no se hace responsable respecto a la interpretación o aplicación que se le otorgue. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación por cualquier medio o procedimiento, sin para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito del autor. Toda forma de utilización no autorizada será perseguida con lo establecido en la Ley Federal de Derechos de Autor. Estamos a sus órdenes para resolver sus dudas o comentarios. Para más información de este u otros temas, así como de nuestros servicios, favor de contactarnos en el correo contacto@ruizconsultores.com.mx

 

 

 

Abrir chat
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?