IMPUESTOS SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES EN MICHOACÁN

Dr. Domingo Ruiz López

Socio Director

domingo.ruiz@ruizconsultores.com.mx

Oportunidades de Defensa para el Contribuyente

 

A partir del 1 de enero de 2019, en el Estado de Michoacán, se ha creado el Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, mismo que es formulado a contracorriente de otros estados que lo han suprimido, debido a que es difícil que dicho impuesto respete el marco constitucional, y ante tal violación de derechos, es necesario que el contribuyente conozca las oportunidades de defensa que tiene ante dicho impuesto.

¿Cómo se causa el Impuesto?

La Ley de Hacienda del Estado de Michoacán, en su artículo 82 contempla un catálogo de actos jurídicos, que al celebrarse estarán causando el impuesto, entre los que se incluyen:

  1. Fusión de sociedades civiles y mercantiles;
  2. Aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles;
  3. Disolución y liquidación de sociedades;
  4. Cualquier modificación a escrituras constitutivas de sociedades;
  5. Contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier obligación;
  6. Cesión de los derechos derivados de los actos y contratos de mutuo o de garantía;
  7. Otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes;
  8. Rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato;
  9. Celebración de instrumentos privados;
  10. Celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado; y,
  11. Cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en éstos no esté gravado por otro impuesto previsto en la presente Ley, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos.

Los anteriores actos jurídicos serán objeto del impuesto, con independencia de que se celebren o no ante Notario Público, es decir, no se trata de un impuesto Notarial, sino de un impuesto que causa la celebración del acto o contrato, con independencia de que sea de manera privada, ante Notario, Corredor o Juez.

Está previsto en el artículo 85 de la Ley de Hacienda del Estado, el catálogo de cuotas o tarifas que se deberán pagar por concepto del impuesto, dentro de los 30 días siguientes a la celebración, o a la ejecución del acto o contrato.

Hay también una obligación para los Notarios Públicos, consistente en recaudar este impuesto, y la prohibición de no otorgar las escrituras públicas o los actos, a menos que los contribuyentes paguen el impuesto, o demuestren que lo pagaron directamente ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.

¿Existen oportunidades de defensa?

Como hemos sostenido en distintas ocasiones, la potestad de las autoridades para crear impuestos tiene un límite marcado por la Constitución, de manera que solamente el legislador puede crear impuestos cuando se observen ciertos principios constitucionales, y se respeten los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y los Tratados Internacionales, de manera que cuando estos derechos no son respetados, el contribuyente puede acudir a través del juicio de amparo, a solicitar que se reestablezca el goce de sus derechos.

En el caso del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, hemos detectado distintas irregularidades que pueden provocar la obtención de una sentencia favorable a través de un juicio de amparo, me referiré a algunas de ellas:

No previsión en la Ley de Ingresos

La Ley de Ingresos, es una norma reglamentaria de la Constitución, y contempla los cargos que el Estado hará a los particulares por concepto de tributos (ingresos tributarios), así como el resto de los ingresos que la administración estatal obtendrá, por otros conceptos (ingresos no tributarios), de esta manera, solamente se pueden cobrar los impuestos que están previstos en la Ley de Ingresos.

En el caso de la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán, no está previsto el cobro de cantidad alguna por concepto de impuestos sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, de manera que no se puede entender que el pueblo soberanamente haya autorizado el cobro de dichos impuestos, se trata de la teoría clásica de la tributación, donde no se puede tributar si el pueblo no lo ha autorizado a través de sus representantes (no taxation without representation).

Equidad tributaria

El Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, vulnera el principio de igualdad tributaria, ya que grava algunos actos jurídicos, y otros no, sin que en el proceso legislativo se encuentren razonamientos que justifiquen la medida, de manera que se puede considerar que es un impuesto inequitativo porque no está destinado a la generalidad de los contribuyentes, ni por la generalidad de los actos jurídicos que se pudieran gravar.

Sobre este argumento, existe incluso jurisprudencia, establecida por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que es la siguiente:

NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I Y 11, FRACCIONES I Y IV, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

De los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco deriva que el objeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales lo constituye la celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato; que la base de dicho tributo será el monto establecido por las partes en éste; y que se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa o tasa que señale la Ley de Ingresos de la entidad. Por su parte, los artículos 8o. y 11 de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, respectivamente, al gravar los contratos o actos jurídicos en general, imponen, por un lado, una tasa respecto del valor consignado en la operación y, por otro, excluyen de dicha tasa la transmisión de bienes inmuebles, pues respecto de éstos, en otra porción (específicamente en la fracción I del artículo 8o. y en las fracciones I y IV del numeral 11), establecen una tarifa. Ahora bien, al llevar a cabo un juicio de igualdad del trato diferenciado entre aquellos sujetos que celebran, realizan o expiden cualquier contrato, convenio y acto jurídico en general, respecto de aquellos en los que se involucra la transmisión de la propiedad inmobiliaria, a partir de un término de comparación, se concluye que no existe un trato justificado, toda vez que la tarifa que debe pagarse por estos últimos, al ser fija, no atiende al valor de dichos bienes ni respeta la base prevista en la Ley de Hacienda de la entidad; de ahí que los artículos 8o., fracción I y 11, fracciones I y IV, aludidos vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los anteriores, son solo algunos de los distintos argumentos que se pueden hacer valer en un juicio de amparo.

¿Cómo se debe tramitar el amparo?

Al tratarse de normas heteroaplicativas, el momento idóneo para tramitar un juicio de amparo, son los 15 días hábiles siguientes al primer acto de aplicación de la norma, y el amparo se solicitará no solamente por ese acto, sino por todas las normas que regulan el impuesto, para que en el futuro no sean aplicadas, y el contribuyente pueda realizar nuevos actos jurídicos sin tener la obligación de pagar ese impuesto.

El impuesto al ser a cargo de los contribuyentes, deben ser estos, y no los Notarios Públicos quienes interpongan el juicio de amparo, porque es con cargo al patrimonio de quienes celebra el acto jurídico, que repercute este impuesto.

Existe una carga para los notarios públicos de recaudar el impuesto, lo cual consideramos es indebido, porque el Estado no puede delegar sus facultades económico coactivas a los particulares, como lo es recaudar, y es una acción distinta a la de retener; no obstante, lo anterior, de obtener una sentencia favorable un Notario Público, lo será para no recaudar el impuesto, pero la carga de pagar el mismo, seguirá existiendo para las personas que celebren el acto jurídico.

Si existen más dudas, contacte a uno de nuestros expertos. En Ruiz Consultores pensamos en tu desarrollo.


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