L.D y M.D.I Sergio Rivera Camacho
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Previo al desarrollo argumentativo en donde se evidenciará el motivo por el cual es procedente en diversos estados de la república mexicana la devolución del pago que se genere por concepto de derechos registrales es preciso distinguir lo que se entiende por pago de ‘derechos’, el cual consiste en el cobro derivado de la prestación de un servicio público por parte de alguno de los órganos del Estado, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, Estado o Municipio.
Es importante resaltar que el cobro por parte del estado de ‘derechos’ debe respetar los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, e imponer un equilibrio razonable entre la cuota del pago de derechos y la prestación del servicio que ejecuta algún órgano del Estado, ya que deberá guardar estrecha relación la cuota cobrada por concepto de derechos con el costo que al Estado le genera prestar el servicio.
Los derechos se rigen por un sistema distinto al de los impuestos, ya que para la determinación de las cuotas a pagar no se deben tomar en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado, puesto que tal sistema es aplicable únicamente a los impuestos, pero no así para el cobro de derechos, dado que la cuota relativa, como se mencionó en el párrafo anterior, se deberá fijar atendiendo al costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y las cuotas relativas deberán ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
Dicho esto, es ineludible la obligación que tiene el Estado y sus Municipios de no tomar en consideración el valor del contenido del documento a registrar para determinar el cobro de derechos registrales, toda vez que, con el cobro de derechos no se pretende gravar el ingreso, utilidad o rendimiento de una persona, sino tan sólo permitirle al Estado la recuperación del costo del servicio público particular divisible que presta a solicitud del ciudadano. Ello implica que el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse en proporción al costo del servicio público prestado.
Sin embargo, diversas legislaciones de los Estados de la República prevén que el importe por concepto de pago de derechos que tendrá que pagar quien solicite el servicio público por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales, tiene que calcularse tomando como base el valor que se desprende del contenido del documento a registrar, violando con ello la garantía de proporcionalidad tributaria, esto en razón de que dicho cálculo del pago de derechos no guarda una razonable reciprocidad o justa proporcionalidad entre el costo o valor del servicio público prestado y el monto de la contribución a cubrir.
Dicho esto, la inconstitucionalidad del pago de derechos registrales es evidente en virtud de que por una misma inscripción se tendrán que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, llegando al absurdo de que una misma persona que registre el traslado de dominio de dos inmuebles, uno con mayor valor respecto del otro, tendrá que pagar las cuotas diferentes en virtud el valor de la contraprestación consignada en el documento a inscribir, no obstante que el trabajo y desgaste administrativo sea el mismo respecto de ambos registros, lo que evidencia la inconstitucionalidad de aquellos artículos de las legislaciones estatales debido a que se está dando trato desigual a los iguales.
Detalles que no puedes dejar pasar.
- La inconstitucionalidad de aquellos artículos que establecen el mecanismo para la fijación del pago de derechos por el registro de actos, contratos o resoluciones judiciales, tomando como base para el cálculo el valor del contenido del documento a registrar, no solo es una afirmación gratuita derivada de la interpretación de las normas jurídicas aplicables, sino que también tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 121/2007[1] emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El gobernado tiene 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que se realizó el pago por concepto de derechos registrales para solicitar la devolución de dicho pago, acudiendo ante un Juez de Distrito competente que declare la inconstitucionalidad de la norma y ordene la inmediata devolución de la contribución pagada en exceso.
- Una vez que el Juez de Distrito correspondiente emita la ejecutoria que ordene la devolución del pago de derechos, deberá la autoridad hacendaria del Estado que recibió el pago de los derechos enterados por el gobernado restituir el pleno goce del derecho violado, haciéndole extensiva al contribuyente la cuota mínima a pagar que la legislación Estatal contempla para el pago de derechos registrales, y se le devuelva la diferencia.
Si bien es cierto que conforme a la Constitución todos los gobernados estamos obligados a contribuir al gasto público[2], también lo es que, esta contribución debe estar amparada en disposiciones legales que no den cabida a arbitrariedades e inseguridad jurídica, por ello es por lo que, la autoridad fiscal extralimita sus facultades al negar derechos de los contribuyentes con base en argumentos infundados e ilegales.
Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.
[1] SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
[2] Artículo 31 fracción IV, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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