Es factible que la autoridad fiscal verifique tus pagos provisionales; sin embargo, el crédito fiscal solo te lo puede fincar hasta la declaración anual
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Por Berenice Chávez
Recientemente en materia de amparo surgió una controversia por contracción de tesis, la cual consiste en determinar, si la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 «VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS, sustentada por esta Segunda Sala de la SCJN, puede válidamente aplicarse por analogía, cuando la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, al verificar el cumplimiento de la presentación y entero de pagos provisionales relativos al ISR, pueden determinar créditos fiscales si advierte irregularidades u omisiones, aun cuando no haya concluido el ejercicio fiscal.
Dicha contradicción se suscitó de los criterios sostenidos por los siguientes Tribunales Colegiados:
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito | Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito |
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Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN indicó que en la jurisprudencia materia de esta controversia, se determinó que las autoridades fiscales, en uso de las facultades de comprobación concedidas en el CFF, pueden verificar que los contribuyentes hayan cumplido cabalmente con las disposiciones en materia tributaria, en específico del IVA; dentro de las que se incluyen las relacionadas con los pagos provisionales, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, o el sujeto pasivo no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su caso, no haya transcurrido el plazo para su exhibición.
Asimismo, se consideró que no obstante dicha facultad, las autoridades hacendarias deben limitar su actuación al grado que, si aún no ha concluido el ejercicio fiscal, únicamente pueden exigir al contribuyente la presentación de las declaraciones correspondientes a los pagos provisionales a los que se encuentran obligados a enterar.
Precisado el origen y sustento del criterio sostenido por esta Segunda Sala, es importante dilucidar si ese criterio cobra aplicación en materia de ISR.
Este tributo se calcula por ejercicios fiscales, porque que el contribuyente debe conocer el total de los actos sujetos de este gravamen generados a lo largo del año y que en cuestión del entero del mismo se realizan pagos provisionales a cuenta del anual y de carácter definitivo, lo cual implica que dicho tributo contiene un sistema mixto o híbrido.
Considerando lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, sustentada por este Segunda Sala, puede ser válidamente aplicada, por analogía, en materia del ISR, únicamente cuando se trate de pagos provisionales que se efectúen a cuenta del impuesto del ejercicio; pero, no así de los diversos que se liquidan con el carácter de definitivo.
Lo anterior, se vislumbra en la jurisprudencia RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 138/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2010358, 6 de noviembre de 2015.