SENTENCIA COMPUTO DEL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA CUANDO SE HA SUSPENDIDO

    1. CONTEXTO

autoridad fiscal practicó una visita domiciliaria a un contribuyente, dentro de la cual realizó solicitudes de información, mismas que el contribuyente no atendió, de manera que nuevamente le solicitó información, y al final consideró que el plazo para concluir una visita domiciliaria se suspende desde que el contribuyente no responde la solicitud de información y hasta que la entrega, sin importar que la autoridad haya solicitado de nueva cuenta información.

 

    2. ARGUMENTACIÓN

El artículo 46 de Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades deben concluir una visita domiciliaria en un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, y de acuerdo a su fracción IV, ese plazo se puede suspender “Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses”.

En el caso en estudio el contribuyente no atendió los requerimientos de información, de manera que la autoridad hizo nuevos requerimientos y una vez concluida la visita le fue determinado un crédito fiscal.

El argumento de defensa del contribuyente consistió en que el crédito fiscal debía anularse porque la autoridad se había excedido del plazo de doce meses para concluir la visita, ya que es verdad que el mismo se había suspendido cada vez que no había atendido a un requerimiento de información, pero se había reactivado el plazo cuando la autoridad había realizado un nuevo requerimiento.

La autoridad argumentó en contra de lo anterior, sosteniendo que solamente se reactiva el plazo cuando el contribuyente responde el requerimiento de información, y no cuando la autoridad realiza un nuevo requerimiento, ya que literalmente la fracción IV del artículo 46-A de Código Fiscal de la Federación, establece que la suspensión dura “…durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento…” sin que se prevea como supuesto un nuevo requerimiento de la autoridad para levantar la suspensión del plazo.

El punto a dilucidar era si la autoridad podía actuar dentro de un procedimiento suspendido, o bien, si su actuación levantaba la suspensión del plazo para concluir la visita.

 

    3. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO

Un Tribunal Colegiado consideró que la autoridad fiscal tiene libertad para impulsar un procedimiento de una visita domiciliaria a pesar de estar suspendido, y no debe esperar a que concluya el plazo máximo de seis meses de la suspensión, por lo tanto, en ejercicio de dicha libertad puede reiniciar el procedimiento, y si lo hace, deja de estar suspendido, por lo que se debe considerar en el cómputo del plazo para concluir una visita domiciliara todos los días transcurridos desde que la autoridad volvió a realizar requerimientos de información.

Considerando dichos plazos, la autoridad fiscal se había excedido del plazo máximo de 12 meses para concluir la visita domiciliaria, y para proteger el derecho de inviolabilidad del domicilio del contribuyente debía declararse la nulidad lisa y llana de la resolución que determinó un crédito fiscal.

En Ruiz Consultores pensamos en tu seguridad, contacta a nuestra área de litigio.

Abrir chat
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?