Suplencia de la queja deficiente en materia fiscal.

sergio_riveraL.D. Sergio Rivera Camacho

Asociado de Litigio Fiscal en Ruiz Consultores S.C.

sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx 

 

La suplencia de la queja es una figura polémica en el ámbito jurisdiccional, debido a la subjetividad que la acompaña, ya que es pensada como una figura que se aplica al sujeto más débil de la relación procesal; sin embargo, en la actualidad también se ha utilizado por los Juzgadores como una figura que sirve para subsanar la deficiente defensa de una de las partes dentro de un proceso judicial.

 

La figura de la suplencia de la queja se contempla desde nuestra Carta Magna[1]. El mandato constitucional habla sobre que el juez de amparo deberá adoptar la suplencia solamente y ateniéndose a lo que establezca o determine la ley reglamentaria, es decir, la Ley de Amparo[2], donde precisa la suplencia de la queja previo cumplimiento de diversos requisitos, según el campo del derecho donde se pretenda materializar.

 

Con base en las disposiciones normativas citadas, la suplencia de la queja deficiente en materia fiscal se aplica únicamente en los siguientes supuestos:

 

  1. Cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

 

  1. Suplencia de la queja en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

 

Por su parte, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo recoge la suplencia de la queja deficiente como norma reguladora del juicio de nulidad[3], donde expresamente señala que los Juzgadores podrán corregir ciertos errores, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, de ahí que se confirme la limitada suplencia de la queja deficiente en la materia fiscal, ya que al ser una materia de aplicación estricta de la norma, las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, se ven imposibilitados a resolver con base en cuestiones que no fueron alegadas por las partes, por lo que cabe concluir que no está permitida la suplencia de la queja por parte del juzgado[4].

 

Concluyendo, la suplencia de la queja deficiente ha encontrado un panorama establecido en distintas ramas del derecho, sin embargo, en la materia fiscal se encuentra expresamente limitada, alentando la aplicación subjetiva que los Juzgadores muchas veces aplican de manera incorrecta, de ahí que se sostenga que los tribunales, al momento de resolver cuestiones fiscales, se enfoquen totalmente a la aplicación estricta de la materia.

 

Detalles que no puedes dejar pasar.

 

  • Las resoluciones del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa deben pronunciarse de forma fundada y motivada, en estricto respeto a lo expuesto por las partes, es decir, si nos encontramos con un juzgador que resuelva más allá de lo efectivamente planteado por las partes, nos encontramos en un claro exceso de sus facultades jurisdiccionales, de ahí la viabilidad de impugnar su resolución vía Amparo Directo.

 

Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.

[1] Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

[2] Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

[3] ARTÍCULO 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

[4] III-TASS-2116. QUEJA.- SU SUPLENCIA.- NO ESTA PERMITIDA EN MATERIA FISCAL.

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