Determinación Presuntiva de Ingresos y Utilidad Fiscal

 

AAEAAQAAAAAAAAXVAAAAJDRiYWExNmI4LWFhZDktNGNiMS1iOTg1LTVjNTFjNTkxYzIwYgL.D. Sergio Rivera Camacho

Asociado de Litigio Fiscal en Ruiz Consultores S.C.

sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx

 

Con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta la autoridad fiscal[1], en particular, con las determinaciones presuntivas de ingresos y utilidad fiscal, nos hemos encontrado con una actividad recurrente de las autoridades fiscales consistente en, determinar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes utilizando la determinación presuntiva de ingresos y de la utilidad fiscal, derivado de la información que se obtenga con las cuentas bancarias de los responsables, para determinar dichos importes como ingresos acumulables.

Por lo anterior, es importante resaltar los supuestos en los que regularmente base la autoridad fiscal sus facultades de comprobación, respecto de las determinaciones presuntivas de ingresos y utilidad fiscal:

  1. a) Por lo que ve a la determinación presuntiva de la utilidad fiscal e ingresos, cuando por alguna razón no pueden acceder a la información necesaria para cuantificar las contribuciones o, en su caso, existan irregularidades, incumplimientos, o alteraciones de la información por parte del contribuyente revisado[2].

  1. b) Por lo que vea la determinación presuntiva de ingresos por depósitos bancarios no registrados en contabilidad[3], y que han venido a servir de base para ejecutar innumerables actos ilegales de la autoridad fiscal, como lo son los ingresos por los cuales se deben pagar contribuciones.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, es la actividad desempeñada por la autoridad fiscal en el inciso b) antes detallado, ya que, si bien es cierto que se tratan de presunciones iuris tantum[4] que la autoridad puede utilizar para la comprobación de los ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, NO puede llegar al extremo de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, ya que dichos ingresos presuntos, derivados de la obtención de los estados de cuenta bancarios, se deben sumar a los demás ingresos acumulables declarados, lo cual necesariamente dará como resultado una modificación de la utilidad o pérdida fiscal declarada por el contribuyente, cuestiones que la autoridad fiscal desatiende en numerosas revisiones por éste concepto.

Por último, resulta importante resaltar que, la autoridad fiscal no se limita en actuar arbitrariamente para determinar la utilidad fiscal presunta, sino que, llega al grado de extralimitar sus facultades y desestimar arbitrariamente las pruebas ofrecidas por los contribuyentes con motivo de acreditar los depósitos que obran en sus cuentas bancarias, solicitando requisitos y formalidades que son ajenos a cualquier obligación imputada por las Leyes fiscales, determinando así, una base gravable ajena a la capacidad contributiva real de los contribuyentes.

 

Detalles que no puedes dejar pasar.

  • La presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de la utilidad fiscal, sino que únicamente se presumen como ingresos los depósitos bancarios que no fueron registrados en la contabilidad del contribuyente. Es importante señalar que cuentan en común con los antecedentes basados en presunciones, sin embargo, la autoridad fiscal les pretende dar indebidamente una naturaleza jurídica equiparable y complementaria[5].

  • La autoridad fiscal en todas las determinaciones presuntas de ingresos y utilidad fiscal, actúa en omisión y en perjuicio de los contribuyentes, ya que si bien es cierto que la autoridad fiscal cuenta con las facultades para determinar presuntivamente ingresos derivados de los estados de cuenta bancarios, no menos cierto es que la ejecución de sus facultades de comprobación con terceros (clientes y proveedores), le proporcionaría una integración más real a la plasmada presuntivamente. Sin embargo, la autoridad únicamente se limita a observar las obligaciones de los contribuyentes, decidiendo arbitrariamente y en su perjuicio, ser omisa en la aplicación de las facultades de comprobación con las que cuenta, con motivo de allegarse de información y documentación que la lleve a determinar una verdad jurídica más acorde a la realidad.

 

  • El hecho de que una autoridad fiscal determine que las pruebas con las que se pretenden desvirtuar las presunciones de ingresos NO resultan suficientes para ello, no debe entenderse como la verdad legal y absoluta, ya que muchas veces la autoridad fiscal rechaza aparatos probatorios por razonamientos arbitrarios extralimitando sus facultades de revisión.

 

La autoridad fiscal en aras de una mejor recaudación, muchas veces llega al grado de extralimitar sus facultades, o en su caso, de interpretar normas que no van con el sentido expuesto por el propio legislador, sin embargo, ello no imposibilita al contribuyente para allegarse de los medios de defensa que se crean convenientes con motivo de demostrar la ilegalidad tanto de fondo como de forma, respecto de las revisiones practicadas a su cargo.

 

Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.

[1] Código Fiscal de la Federación. Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

[2] Código Fiscal de la Federación Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

[3] Código Fiscal de la Federación. Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

[4] Iuris tantum. Admiten prueba en contrario, Gómez Colomer, op. Cit., nota 29, p. 299.

[5] Tesis: 2a./j. 56/2010. Presunción de ingresos establecida en el artículo 59, fracción iii, del código fiscal de la federación. se actualiza cuando el registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, no esté soportado con la documentación correspondiente.

Tesis 59/2014 Renta. el procedimiento de determinación presuntiva de la utilidad fiscal previsto en el artículo 90 de la ley del impuesto relativo, es incompatible con los ingresos derivados del artículo 59, fracción iii, del código fiscal de la federación (legislación vigente hasta el 2013).

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