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PRINCIPALES OBLIGACIONES EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

PRINCIPALES OBLIGACIONES EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

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Persona revisando cálculos financieros en un escritorio

Axel Morales Zaragoza

Asociado de Consultoría Fiscal

8 de abril de 2026 | Fiscal

Tanto las personas físicas como Morales se encuentran sujetas a diversas obligaciones en materia de precios de transferencia de acuerdo con la legislación fiscal en mexicana y por tanto es importante que las empresas conozcan de dichas obligaciones para que puedan cumplir de manera cabal en el tiempo y la forma en que la ley lo establece.

Mexico como país miembro de la OCDE ha adoptado las recomendaciones de aplicar las directrices de Precios de transferencia que establecen lo concerniente al principio de plena competencia o bien principio “arm’s length”. Este principio establece que, cuando las empresas (partes relacionadas) celebran operaciones, deben pactarse a los mismos valores que se hubieran pactado entre partes independientes. Dicho de otra manera, el tratamiento de una operación entre partes relacionadas debe de ser la misma a una que fue celebrada entre partes independientes en operaciones comparables.

Es importante destacar que; el origen del principio “arm’s length” se encuentra en el apartado 1 del articulo 9 del modelo convenio de la OCDE para evitar la doble tributación y es la base de los regímenes de precios de transferencia.

Ahora bien, la obligación de respetar el principio de plena competencia en el marco legal domestico se encuentra en el artículo 76 fracción XII de la LISR, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 76. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: (…)

XII. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

Así mismo, la LISR en su articulo 179 establece; cuando se entiende que las operaciones son comprables:

  1. Cuando no existan diferencias significativas en el precio o monto de la contraprestación.
  2. Cuando no existan diferencias significativas en los márgenes de utilidad.

En suma, dicho dispositivo legal también establece que, de generarse una diferencia significativa, esta deberá de eliminarse aplicando un ajuste razonable.

Asu vez, la obligación de contar con un estudio de precios de transferencia se encuentra en el artículo 76 de la LISR en la fracción IX, estableciendo también una serie de requisitos en cuanto a información con la que deben contar los Estudios de Precios de Transferencia:

Artículo 76 fracción IX

(…)

  1. El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
  2. Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente y la parte o partes relacionadas con las que se celebren operaciones, por cada tipo de operación.
  3. Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación, así como con los datos y elementos de comparabilidad que establece el artículo 179 de esta Ley.
  4. El método aplicado conforme al artículo 180 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación, así como el detalle en la aplicación de los ajustes que, en su caso, se hayan realizado en los términos del artículo 179, tercer párrafo de esta Ley.

(Énfasis añadido)

No obstante, en la misma fracción se establecen excepciones en cuanto a la obligación de obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia:

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 179 de esta Ley y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Declaraciones Informativas en materia de Precios de transferencia

En adición a lo anterior, los contribuyentes que celebren operaciones entre partes relacionadas deberán de cumplir con las siguientes declaraciones de carácter informativo:

Obligación Fecha de presentación
Anexo 9 DIM 15 de Mayo
Declaración Informativa Local 15 de Mayo
Declaración Informativa Maestra 31 de Diciembre
Declaración Informativa País por País 31 de Diciembre

Las obligaciones contenidas en la tabla anterior se deberán cumplir de manera anual, en el ejercicio posterior al que se realizaron las operaciones

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