ACREDITAMIENTO DE IVA EN LA FECHA QUE SE EXPIDIÓ EL CFDI

L.C.P y M.I José Antonio Ruiz Félix

Asociado de Consultoría Fiscal

Antonio.ruiz@ruizconsultores.com.mx

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) deben cumplir requisitos precisos establecidos en la normativa tributaria para poder recibir un acreditamiento por este impuesto.

El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado detalla de manera general los requisitos que deben cumplirse, entre ellos, que: 

  1. Las erogaciones generadoras del impuesto sean deducibles para el ISR 
  2. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente; 
  3. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado
  4. El IVA retenido haya sido debidamente enterado, y 
  5. El impuesto se identifique claramente con los actos gravados

A través de varios años se ha cuestionado el alcance del apartado fracción II del artículo 5 de la LIVA respecto de la fecha de emisión del CFDI para satisfacer los requisitos de acreditación del IVA, ya que debe emitirse CFDI en el mes que se realizó las operaciones o si tiene validez dentro del mes posterior siguiente al pago de la contraprestación correspondiente.

En el 2017 se emitió un criterio jurisdiccional por Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

CRITERIO JURISDICCIONAL 59/2017 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 27/10/2017). DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR. A JUICIO DEL ÓRGANO JUDICIAL RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE DEMUESTRA QUE EL IVA ACREDITABLE FUE EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL COMPROBANTE FISCAL SE HAYA EMITIDO CON POSTERIORIDAD.

En este criterio nos daba respuesta  a que si realizamos los asientos contables y pagábamos una operación en noviembre del 2022 y nos emitían los proveedores el CFDI en diciembre 2022, podríamos acreditar ese IVA en noviembre 2022 sin tener CFDI.

Sin embargo, no se puede ignorar que los CFDI son elementos que respaldan las operaciones, deben ser emitidos en la fecha en que se realiza la transacción y solo se permiten períodos de tope adicionales (24 o 72 horas) conforme con el artículo 39 del reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Regla de Resolución Miscelánea 2.7.2.9.

Por tal motivo, se emitió la siguiente Jurisprudencia número IX-J-SS-72 del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 14 de junio de 2023 resolvió por contradicción de sentencias en criterios de la Sala Regional Peninsular y la Sala Regional del Caribe y Auxiliar, de la siguiente forma:

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- LOS COMPROBANTES FISCALES DE INGRESOS DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIONES VIGENTES EN 2016, 2017 y 2018).- El artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no dispone expresamente que los comprobantes fiscales de ingresos en donde conste que el impuesto al valor agregado fue trasladado expresamente y por separado por el contribuyente deban ser emitidos en el periodo en el que se obtuvieron; sin embargo, para reconocer el derecho de un saldo a favor de acuerdo con la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado, la autoridad administrativa debe atender lo dispuesto en los artículos 1o., 2o.-A, 5o.-D, 32, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con los numerales 29, 29-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, y 39 de su Reglamento, esto es, verificar que los comprobantes fiscales cumplan, entre otros requisitos, el que hayan sido expedidos en el periodo en que se realizó la operación, además de que, se debe sujetar a la época o tiempo de pago del impuesto para que sean considerados como los medios de convicción mediante los cuales se pretenda acreditar el impuesto al valor agregado. En ese orden de ideas, si el comprobante fiscal de ingreso no cumple con lo antes referido resulta inconcuso que la autoridad válidamente podrá negar la devolución de saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, pues no puede ser utilizado como medio para sustentar el acreditamiento y por consiguiente a la devolución, por esa razón no resulta factible dejar a discreción del contribuyente la fecha de expedición del referido comprobante.

Para lo mencionado en la Jurisprudencia en el párrafo anterior, se concluye que Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que los CFDI no se tendrían derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado, por haber sido emitido el CFDI, en fecha posterior al periodo en que fueron prestados o se hay realizados las operaciones.

Conclusión 

La Jurisprudencia que nos ocupa en el presente documento, es menester para quien pretende realizar el acreditamiento IVA se necesita que el CFDI que ampare la operación, sea emitido en el periodo en que haya ocurrido.

Es importante en revisar y cuantificar las posibles afectaciones en las empresas de los acreditamientos de IVA en atención de esta Jurisprudencia, por lo cual es recomendable contar con la asesoría de  los expertos para evaluar los escenarios caso por caso y cumplir con las obligaciones fiscales.



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