L.D. Sergio Rivera Camacho
Asociado de Litigio Fiscal en Ruiz Consultores S.C.
sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx
La situación económica del país cada vez se vuelve más inestable, y en el aspecto comercial muchas veces insostenible, sobre todo impactando en el flujo de efectivo de las empresas y negocios comerciales, de ahí la trascendencia del presente análisis, ya que pocas veces podemos saber de los efectos que pueden producir las cuentas por cobrar que manejan nuestras empresas, o en su caso, la manera en la que podamos ejecutar sus efectos fiscales. No es un secreto que los efectos económicos del país han orillado a que muchas de dichas cuentas, se traduzcan en incobrables, impactando así la situación financiera y fiscal de la empresa.
Por lo anterior, es importante mencionar que el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) cuando se lleva a cabo la acumulación del ingreso, respecto de la enajenación de un bien o prestación de servicio, y deriva en una cuenta por cobrar, es imprescindible analizar el enfoque fiscal, con motivo de evitar un doble impacto que perjudique a la empresa y hacerse de las deducciones correspondientes a las cuentas incobrables que se tengan. Por ésta razón se señalan a continuación los requisitos que la Ley del ISR precisa con motivo de la deducibilidad de las cuentas incobrables:
Las deducciones relacionadas a créditos incobrables deberán de reunir los siguientes requisitos[1]:
- Que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Para determinar el primer facto se debe atender al tipo de acto que se hubiera realizado, y en relación con la Ley que lo rige:
ACTO JURÍDICO | PLAZO | MARCO LEGAL |
Ventas menudeo | Un año, contando desde el día en que se efectúe la venta | 1043 CC[2] |
Pagaré | Tres años | 174 LGTOC[3] |
Ventas mayoreo | Diez años | 1047 CC |
Letra de Cambio | Tres años | 165 LGTOC |
Cheque | Seis meses, contados desde que se concluya el plazo de presentación para su pago. | 181, 191 y 192 LGTOC |
Resulta importante señalar el momento cuando se consuma el plazo de prescripción, ya que será en ese momento cuando la Ley del ISR permita su deducción; es decir, la deducción sólo podrá efectuarse en el ejercicio en que se consuma el plazo de prescripción, por lo que no podrá llevarse a cabo en ejercicios posteriores, esto sin perjuicio de la presentación de una declaración complementaria.
- Antes de dichos plazos, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
- a) Créditos de hasta 30,000 UDIS[4].
- Cuando en el plazo de un año contado a partir de que se incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considera incobrable en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
- Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere el párrafo anterior.
- b) Créditos Mayores de 30,000 UDIS.
- Cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.
- c) Quiebra o concurso mercantil.
- Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Detalles que no puedes dejar pasar.
- Es importante estar atentos a la fecha de prescripción de las cuentas por cobrar, ya que será en ese periodo donde podrá ejecutarse la deducción correspondiente a las cuentas incobrables.
- Una herramienta fundamental para éste tema es la imposibilidad práctica de cobro, ya que la autoridad fiscal muchas veces pretende solicitar mayores requisitos de los expresamente citados en los párrafos anteriores y en la Ley, con motivo de rechazar las deducciones por concepto de cuentas incobrables, de ahí que debamos tener presente los requisitos estipulados en Ley para una defensa integral al momento de deducir las cuentas incobrables que tenga una empresa.
La autoridad fiscal en aras de una mejor recaudación, muchas veces llega al grado de extralimitar sus facultades, o en su caso, de interpretar normas que no van con el sentido expuesto por el propio legislador, sin embargo, ello no imposibilita al contribuyente para allegarse de los medios de defensa que se crean convenientes con motivo de demostrar la ilegalidad tanto de fondo como de forma, respecto de las revisiones practicadas a su cargo.
Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.
[1] Artículo 27 fracción XV, Ley del Impuesto Sobre la Renta.
[2] Código de Comerció
[3] Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
[4] Unidades de Inversión